ONU - Organización de las Naciones Unidas.
ECOSOC - Consejo Económico y
Social
Comisión de Derechos Humanos
SUBCOMISIÓN DE PREVENCIÓN DE
DISCRIMINACIONES Y PROTECCIÓN DE LAS MINORÍAS
49 sesión
Punto 9 del
orden del día.
LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA Y LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS DETENIDOS
La cuestión de la impunidad de los autores
de violaciones de los derechos
humanos (civiles y políticos).
Informe final elaborado y revisado por M.
Joinet
en aplicación de la decisión 1996/119 de la Subcomisión.
Tabla de Materias.
INTRODUCCIÓN
A. El derecho de saber.
- 1. Las comisiones no judiciales de investigación.
- 2. Preservación de los archivos relativos a las violaciones de los
derechos humanos.
B. El Derecho a la Justicia
- 1. El derecho a un recurso justo y eficaz.
- 2. Medidas restrictivas justificadas por la lucha contra la impunidad.
C. El Derecho a la reparación.
D. Garantías de no repetición de las violaciones.
Anexos.
I. Introducción
A. Origen de la lucha
contra la impunidad.
1. En su cuadragésimo tercera sesión
(agosto 1991), la Subcomisión solicitó al autor del presente informe que
elaborara un estudio sobre la cuestión de la impunidad de los autores de
violaciones de los derechos humanos. Al cabo de los años, el estudio ha
permitido constatar que se pueden reconducir a cuatro las etapas que han
jalonado la evolución de la toma de conciencia, por parte de la comunidad
internacional, del imperativo de la lucha contra la impunidad.
Primera etapa.
2. A lo largo de los años 70, las Organizaciones No
Gubernamentales, los defensores de los derechos humanos y los juristas, así
como, en el caso de ciertos países, la oposición democrática -en la medida en
que ésta pudo expresarse- se movilizaron en favor de la amnistía para los
prisioneros políticos. Esta evolución es característica de los países de América
Latina entonces sometidos a regímenes dictatoriales. Entre los pioneros cabe
citar los Comités por la amnistía nacidos en Brasil, el Secretariado
Internacional de Juristas por la Amnistía en Uruguay (SIJAU) y el Secretariado
por la Amnistía y la Democracia en Paraguay (SIJADEP). La amnistía, en cuanto
símbolo de libertad, se revelará como tema movilizador de amplios sectores de
opinión, lo que facilitará progresivamente la unificación de múltiples
iniciativas de resistencia pacífica o de lucha contra los regímenes
dictatoriales de la época.
Segunda etapa.
3. Se trata de la relativa a los años 80. La amnistía,
símbolo de libertad, aparece cada vez más como una especie de "prima a la
impunidad" con el surgimiento, y después la proliferación, de las leyes de
auto-amnistía, autoproclamadas por la dictaduras militares en declive,
preocupadas por organizar su sistema de impunidad en tanto en cuanto hubiera
tiempo aún. Estas desviaciones provocan vivas reacciones por parte de las
víctimas, quienes reforzarán entonces su capacidad de autoorganización para que
"la justicia pase", tal y como lo atestigua, en América Latina, el auge tomado
por el movimiento de Madres de Plaza de Mayo y, posteriormente, por la
Federación de Asociaciones de Familiares de Detenidos y Desaparecidos, de
América Latina (FEDEFAM), cuya irradiación se extendería después a otros
continentes.
Tercera etapa.
4. Con el término de la Guerra Fría, simbolizado
por la caída del muro de Berlín, se inician, marcando este período, numerosos
procesos de democratización o de vuelta a la democracia , o incluso acuerdos de
paz que venían a poner término a conflictos armados internos. Ya se tratara de
diálogo nacional o de negociaciones de paz, la cuestión de la impunidad será el
centro del debate entre dos partes a la búsqueda de un equilibrio inasible entre
la lógica del olvido, animada por el antiguo opresor, y la lógica de la
justicia, a la que apela la víctima.
Cuarta etapa.
5. Esta etapa marca la toma de conciencia por
parte de la comunidad internacional de la importancia que reviste la lucha
contra la impunidad. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, por ejemplo,
considera, a través de una novedosa jurisprudencia, que la amnistía otorgada a
los autores de violaciones graves de derechos humanos es incompatible con el
derecho que toda persona tiene a que su causa sea conocida equitativamente por
un tribunal imparcial e independiente. La Conferencia Mundial de Derechos
Humanos (junio 1993) viene a reforzar esta evolución en su documento final
titulado "Declaración y Programa de Acción de Viena" (A/CONF.157/23, par 91 de
la Parte II).
6. El presente informe se circunscribe pues en el marco de aplicación del
Programa de Acción de Viena y recomienda, con esta finalidad, la adopción por
parte de la Asamblea General de las Naciones Unidas de un conjunto de principios
para la protección y promoción de los derechos humanos a través de la lucha
contra la impunidad.
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inicio.
II. Datos históricos del
informe.
7. Para un mejor comprensión de la fase final del estudio, es
conveniente resituar el presente informe en el marco de los trabajos de la
Subcomisión.
8. Trigésima octava sesión (agosto de 1985)
Presentación por parte de M.
Louis Joinet, en calidad de Ponente especial sobre la amnistía, de un informe
final titulado "Estudio sobre la legislación de amnistía y sobre su papel en la
protección de la promoción de los derechos humanos .
(E/CN.4/Sub.2/1985/16/Rev.1). El capítulo III de ese estudio ha inspirado, en
parte, el presente informe.
9. Cuadragésima tercera sesión (agosto de 1991)
Por la decisión
110/1991, la Subcomisión decidió solicitar a dos de sus miembros, MM. El Hadji
Guissé y Louis Joinet, redactar un documento de trabajo sobre las orientaciones
que deberían ser dadas a un estudio sobre la impunidad.
10. Cuadragésima cuarta sesión (agosto de 1992)
Después de la
presentación del Documento de Trabajo (E/CN.4/Sub.2/1992/18) la Subcomisión
decidió, por su resolución 23/1992, confiar a los coautores la redacción de un
informe titulado "Estudio sobre la impunidad de los autores de violaciones de
los derechos humanos". La Comisión de Derechos Humanos (resolución 43/1993) y
luego el Consejo Económico y Social (decisión 266/1993) aprobaron esta
iniciativa.
11. Cuadragésima quinta sesión (agosto 1993)
Después de la presentación
del informe preliminar -y no provisional como fue indicado por error-
(E/CN.4/Sub.2/1993/6), la Subcomisión solicita a los coponentes extender el
estudio a las violaciones graves de los derechos económicos, sociales y
culturales.
12. Cuadragésima sexta sesión (agosto 1994)
Después de haber recibido
con satisfacción el informe preliminar sobre la impunidad de los autores de
violaciones de los derechos económicos, sociales y culturales
(E/CN.4/Sub.2/1994/11), la Subcomisión decidió dividir en dos el estudio
(resolución 34/1994), confiando a M. Louis Joinet la parte consagrada a las
violaciones de los derechos civiles y políticos y a M. El Hadji Guissé la
concerniente a los derechos económicos, sociales y culturales.
13. Cuadragésima séptima sesión (agosto de 1995)
Por resolución 35/1995,
la Subcomisión examinó con aprecio el informe provisional presentado por M.
Louis Joinet que recogía la síntesis de las observaciones recibidas sobre
ciertas cuestiones de principio; la Subcomisión solicitó al Ponente presentar su
informe final en agosto de 1996, en la sesión cuadragésima séptima.
14. Cuadragésima octava sesión (agosto de 1996)
Ante la falta de tiempo
para proceder al examen del informe, la Subcomisión pidió al Ponente (decisión
119/1996) que continuara con sus consultas en vistas a presentar, en la sesión
cuarenta y nueve, una versión final revisada y aumentada en forma de versión
revisada de los principios para la protección y la promoción de los derechos
humanos para la lucha contra la impunidad.
15. Cuadragésima novena sesión (agosto de 1997)
Precisamente en
aplicación de esta decisión el presente informe final es sometido a la
Subcomisión en la presente sesión, teniendo en cuenta las observaciones y
comentarios, y podrá ser transmitido a la Comisión de Derechos Humanos para su
consideración en su versión revisada.
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16. Las tres
secciones que siguen resumen la estructura general del proyecto de principios
básicos precitados y su fundamento, con referencias a los derechos de las
víctimas consideradas como sujetos de derecho:
- a) El derecho a saber de la víctima;
- b) El derecho de la víctima a la justicia, y
- c) El derecho a la reparación de la víctima.
A esos derechos se suman, a título preventivo, una serie de medidas
destinadas a garantizar la no reiteración de las violaciones.
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A. El derecho de saber.
17. No se trata solamente del derecho individual
que toda víctima, o sus parientes o amigos, tiene a saber qué pasó en tanto que
derecho a la verdad. El derecho de saber es también un derecho colectivo que
tiene su origen en la historia para evitar que en el futuro las violaciones se
reproduzcan. Por contrapartida tiene, a cargo del Estado, el "deber de la
memoria" a fin de prevenir contra las deformaciones de la historia que tienen
por nombre el revisionismo y el negacionismo; en efecto, el conocimiento, para
un pueblo, de la historia de su opresión pertenece a su patrimonio y como tal
debe ser preservado. Tales son las finalidades principales del derecho de saber
en tanto que derecho colectivo.
18. Dos series de medidas se proponen a este efecto. La primera concierne a
la puesta en marcha, a corto plazo, de comisiones no judiciales de
investigación. Salvo que haya una justicia rápida, y esto es poco común en la
historia, los tribunales no pueden sancionar rápidamente a los asesinos y sus
cómplices comanditarios. La segunda serie de medidas tiende a preservar los
archivos que tengan relación con las violaciones de derechos humanos.
1. Las comisiones no judiciales de investigación.
19. La finalidad
prioritaria de la investigación es doble: de una parte, desmontar los mecanismos
que han llevado a la práctica cuasi administrativa de actos aberrantes, para
evitar su repetición; por otra parte, preservar las pruebas para la justicia,
pero también para determinar que lo que era denunciado como patrañas por parte
de los opresores, tenía la finalidad de desacreditar a los defensores de
derechos humanos y era verdad. Así se podrá restablecer la dignidad de los
defensores de los derechos humanos.
20. La experiencia enseña que es conveniente velar para que estas comisiones
no sean desviadas de su objetivo con la finalidad de que no se puedan presentar
ante un tribunal sus investigaciones. De ahí la idea de proponer principios
básicos, inspirados en el análisis comparado de las experiencias de las
comisiones existentes o que han existido, principios de los que dependerá la
credibilidad de tales comisiones. Estos principios comprenden grandes aspectos
que analizamos a continuación.
A) Garantía de independencia e imparcialidad.
21. Las comisiones no
judiciales de investigación deben ser creadas por ley. También lo pueden ser por
un acto reglamentario o por un acto convencional en el contexto de un proceso de
restablecimiento de la democracia y/o de la paz o de transición hacia ellas. Sus
miembros deben ser inamovibles durante la duración de su mandato y deben estar
protegidos por la inmunidad. Si fuera necesario, la comisión debe estar en
condiciones de poder requerir la asistencia de la policía, de hacer comparecer y
de visitar los lugares implicados en las investigaciones. El pluralismo de
opinión de los miembros de una comisión es, también, un importante factor de
independencia. En sus estatutos se ha de establecer claramente que la comisión
no tiene por finalidad substituir a la justicia, pero si salvaguardar la memoria
y las pruebas. Su credibilidad debe ser asegurada por los medios financieros y
de personal suficientes.
b) Garantía en favor de los testimonios de víctimas.
22. El testimonio
de las víctimas y los testimonios depuestos en su favor no pueden ser
solicitados más que sobre la base de declaraciones voluntarias. Con fines de
protección, el anonimato, puede ser admitido bajo las reservas siguientes: ser
excepcional (salvo en caso de abusos sexuales); el Presidente y un miembro de la
Comisión deben estar habilitados para asegurarse de lo bien fundado de la
solicitud de anonimato y, confidencialmente, de la identidad del testigo; debe
hacer mención al contenido de la declaración en su informe. Los testimonios de
las víctimas deben ser asistidos, en el marco de su declaración, de una
asistencia sicológica y social, especialmente en el caso de víctimas que han
sufrido torturas y abusos sexuales. Testigos y víctimas han de ser debidamente
resarcidos de todos los gastos que la prestación de su testimonio pudiera llevar
aparejados.
c) Garantías concernientes a las personas imputadas.
23. Si la comisión
está habilitada para divulgar sus nombres, las personas imputadas, salvo que
hayan declarado, deben ser, al menos, convocadas a ese efecto y deben poder
ejercer el derecho a respuesta por escrito. Su informe debe ser agregado a su
expediente.
d) Publicidad del informe.
24. Si la confidencialidad de los trabajos
puede estar justificada, para evitar las presiones sobre los testigos o para
asegurar su seguridad, el informe, por contra, debe ser público y objeto de la
más grande difusión posible. Los miembros de la Comisión deben estar investidos
de inmunidad a efectos de no poder ser perseguidos por delitos de
difamación.
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2. Preservación de los archivos con relación a las violaciones de los
derechos humanos.
25. Especialmente, luego de un proceso de transición, el
derecho de saber implica que sean preservados los archivos. Las medidas que se
deben tomar para esto tienen relación con los puntos siguientes:
- a) Medidas de protección y de represión contra la sustracción, la
destrucción u ocultación;
- b) Realizar un inventario de archivos disponibles, que incluya los
existentes en países terceros con la finalidad de que, con su cooperación,
puedan ser consultados, o en su caso, restituídos;
- c) Adaptación a la nueva situación, de la reglamentación, sobre el acceso
a los archivos y su consulta, principalmente otorgando el derecho a toda
persona que sea imputada la garantía de su derecho a respuesta y que éste sea
incluido en su expediente.
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B. El derecho a la justicia.
1. El derecho a un recurso justo y eficaz.
26. Implica que toda víctima
tenga la posibilidad de hacer valer sus derechos beneficiándose de un recurso
justo y eficaz, principalmente para conseguir que su opresor sea juzgado,
obteniendo su reparación. Como se subraya en el preámbulo de la Estructura de
principios, no existe reconciliación justa y durable sin que sea aportada una
respuesta efectiva a los deseos de justicia; el perdón, acto privado, supone, en
tanto que factor de reconciliación, que la víctima conozca al autor de las
violaciones cometidas contra ella y el opresor esté en condiciones de manifestar
su arrepentimiento; en efecto, para que el perdón pueda ser concedido, es
necesario que sea solicitado.
27. El derecho a la justicia confiere al Estado una serie de obligaciones: la
de investigar las violaciones, perseguir a sus autores y, si su culpabilidad es
establecida, de asegurar su sanción. Si la iniciativa de investigar
corresponde en primer lugar al Estado, las reglas complementarias de
procedimiento deben prever que todas las víctimas puedan ser parte civil y, en
caso de carencia de poderes públicos, tomar ella misma la iniciativa.
28. La competencia de los tribunales nacionales debería, por razones de
principio, ser la norma, porque toda solución durable implica que ésta tiene que
partir de la nación misma. Pero ocurre muy a menudo que los tribunales
nacionales no están en condiciones de hacer justicia imparcial o se encuentran
en la imposibilidad material de funcionar. Esto plantea la difícil cuestión de
la competencia de un tribunal internacional: se trate de un tribunal ad hoc, del
tipo de los que fueron creados para la violaciones cometidas en la
ex-Yugoeslavia o en Ruanda, o bien de un tribunal internacional permanente como
el que está actualmente en proyecto en la Asamblea General de las Naciones
Unidas. Cualquiera que sea, finalmente, la solución que se adopte, la reglas de
procedimiento deben responder a criterios de derecho a un proceso justo. No se
puede juzgar a quien ha cometido violaciones no respetando uno mismo los
derechos humanos.
29. Por otra parte, los tratados internacionales de derechos humanos deberían
contar con una clausula de "competencia universal", obligando a cada Estado
parte, ya sea a juzgar o conceder la extradición de los autores de violaciones.
Pero hace falta además la voluntad política de aplicar dichas cláusulas. Uno
constata, por ejemplo, que las existentes en las Convenciones de Ginebra de 1949
relativas al derecho humanitario o en la Convención de Naciones Unidas contra la
Tortura no han sido casi nunca aplicadas.
2. Medidas restrictivas justificadas por la lucha contra la
impunidad.
30. Medidas restrictivas deben ser utilizadas sobre ciertas
reglas de derecho a fin de mejorar la lucha contra la impunidad. La finalidad es
evitar que estas reglas sean utilizadas de tal manera que se conviertan en una
prima a la impunidad, impidiendo así el curso de la justicia.
a) La prescripción.
31. La prescripción no puede ser opuesta a los
crímenes graves que según el derecho internacional sean considerados crímenes
contra la humanidad. En consideración a todas las violaciones, la prescripción
no puede correr durante el período donde no existe un recurso eficaz. Asimismo,
la prescripción no se puede oponer a las acciones civiles, administrativas o
disciplinarias ejercidas por las víctimas.
b) La amnistía.
32. La amnistía no puede ser acordada a los autores de
violaciones en tanto las víctimas no hayan obtenido justicia por la vía de un
recurso eficaz. Carece además de efecto jurídico alguno sobre las acciones de
las víctimas relacionadas con el derecho a reparación.
c) El derecho de asilo.
33. Además de no corresponder el derecho a
refugio político, el asilo territorial o diplomático tampoco puede ser acordado.
d) La extradición.
34. El carácter político de la infracción no se puede
oponer para evitar la extradición, como así tampoco el principio de no
extradición a los nacionales.
e) El proceso en ausencia.
A la inversa de la mayor parte de los países
con derecho romano, los países de derecho anglosajón no reconocen, en su sistema
jurídico, el proceso en ausencia o por contumacia. Esta laguna constituye una
importante ventaja para la impunidad, especialmente cuando el país en cuestión
rechaza colaborar con la justicia como por ejemplo el Tribunal Penal
Internacional de La Haya. A título de compromiso, ¿ No se podría admitir el
proceso en ausencia después de haber jurídicamente constatado tal rechazo de
cooperación? En caso contrario, su no reconocimiento debería estar limitado a la
sola fase del juicio.
f) La obediencia debida.
36. La obediencia debida no puede exonerar a
los ejecutores de su responsabilidad penal; a lo sumo puede ser considerada como
circunstancia atenuante. De igual modo, el hecho de que las violaciones hayan
sido cometidas por un subordinado no puede exonerar a sus superiores si ellos no
han hecho uso de los poderes de los que estaban investidos para impedir la
violación o para hacerla finalizar una vez que hubieran conocido -o estuvieran
en posición de conocer- que la violación se estaba perpetrando o iba a ser
perpetrada.
g) Las leyes de arrepentimiento.
37. En el marco de un proceso de
restablecimiento de la democracia o de transición hacia ella, se suelen adoptar
leyes sobre los arrepentidos, éstas pueden ser causa de disminución de la pena,
pero no deben exonerar totalmente a los autores; se debe hacer una distinción,
en razón de los riesgos tomados por su autor, según éste haya hecho sus
revelaciones durante el período en el que se cometían las violaciones graves o
después de este período.
h) Los tribunales militares.
38. En razón de la insuficiente
independencia estatutaria de los tribunales militares, su competencia debe estar
limitada a las infracciones específicamente militares cometidas por militares, y
deben estar excluidas las violaciones graves de los derechos humanos, que deben
ser competencia de los tribunales ordinarios.
i) Principio de inamovilidad de los jueces.
39. Esencial en tanto que
garantía de la independencia de los jueces, la inamovilidad no debe
constituirse, por contra, en una prima a la impunidad. Los magistrados que hayan
sido nombrados de conformidad con el estado de derecho anterior pueden ser
confirmados en sus funciones. Por contra, los que han sido nombrados de manera
ilegítima pueden ser destituídos en aplicación del principio del paralelismo de
formas a condición de beneficiarse de garantías apropiadas.
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C. El derecho a reparación.
40. El derecho a reparación implica tanto
medidas individuales como medidas generales y colectivas.
41. En el plano individual, las víctimas, ya sean víctimas directas,
parientes o personas a cargo, deben beneficiarse de un recurso eficaz. Los
procedimientos aplicables deben ser objeto de una publicidad lo más amplia
posible. El derecho a reparación debe cubrir la integralidad de perjuicios
sufridos por la víctima. De acuerdo a la Estructura de principios y directivas
fundamentales concernientes al derecho a reparación de las víctimas de
violaciones flagrantes de los derechos humanos y del derecho humanitario
establecidos por M. Theo van Boven, Ponente especial de la Subcomisión
(E/CN.4/Sub.2/1996/17), este derecho comprende los tres tipos de medidas
siguientes:
- a) Medidas de restitución (tendentes a que la víctima pueda volver a la
situación anterior a la violación);
- b) Medidas de indemnización (perjuicio síquico y moral, así como pérdida
de una oportunidad, daños materiales, atentados a la reputación y gastos de
asistencia jurídica); y
- c) Medidas de readaptación (atención médica que comprenda la atención
psicológica y psiquiátrica).
42. En el plano colectivo, las medidas de sentido carácter simbólico, a
título de reparación moral, tales como el reconocimiento público y solemne por
parte del Estado de su responsabilidad, las declaraciones oficiales
restableciendo a las víctimas su dignidad, las ceremonias conmemorativas, las
denominaciones de vías públicas, los monumentos, permiten asumir mejor el deber
de la memoria. En Francia, por ejemplo, ha sido necesario esperar más de 50 años
para que el jefe del Estado reconociese solemnemente, en 1996, la
responsabilidad del Estado francés en los crímenes contra los derechos humanos
cometidos por el régimen de Vichy entre 1940 y 1944. También citaremos las
declaraciones de la misma naturaleza realizadas por el Presidente Cardoso en lo
que concierne a las violaciones cometidas en Brasil bajo la dictadura militar. Y
recordaré especialmente la iniciativa del Gobierno español de reconocer la
calidad de antiguos combatientes a los antifascistas y brigadistas que, durante
la guerra civil, han luchado en el campo republicano.
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D. Garantía de no repetición de las violaciones.
43. Las mismas causas
producen los mismos efectos, tres medidas se imponen para evitar que las
víctimas no sean de nuevo confrontadas a violaciones que puedan atentar contra
su dignidad:
- a) disolución de los grupos armados paramilitares: se trata de una de las
medidas más difíciles de aplicar porque, si no va acompañada de medidas de
reinserción, el remedio puede ser peor que la enfermedad;
- b) Derogación de todas las leyes y jurisdicciones de excepción y
reconocimiento del carácter intangible y no derogable del recurso de habeas
corpus; y
- c) Destitución de los altos funcionarios implicados en las violaciones
graves que han sido cometidas. Se debe tratar de medidas administrativas y no
represivas con carácter preventivo y los funcionarios pueden beneficiarse de
garantías.
II. Propuestas y
recomendaciones.
44. Antes incluso de que las Naciones Unidas tomaran
iniciativas en el ámbito de la lucha contra la impunidad, las Organizaciones No
Gubernamentales, como hemos podido ver, han jugado un papel pionero, comenzando
a trazar los ejes de una estrategia de acción. Entre las numerosas iniciativas,
se citarán aquéllas que han contribuido especialmente a la reflexión del
Relator:
- a) Los trabajos de los tribunales de opinión, especialmente del Tribunal
Russel, que sería después el Tribunal Permanente de los Pueblos y que, en
ausencia de una jurisdicción internacional cuyo estudio en las Naciones Unidas
data de 1946, ha venido a suplir un vacío institucional de cara al incremento
de la impunidad (ver Louis Joinet, "Les tribunaux d'opinion" in Marxisme,
democratie et droit des peuples. Hommage à Lelio Basso, Milan, Editions Franco
Angelis, 1979, p. 821).
- b) Los "Encuentros internacionales sobre la impunidad de actores de
violaciones graves de los derechos humanos", organizados en el Palacio de las
Naciones, en Ginebra, por la Comisión Internacional de Juristas (CIJ) y la
Comisión Nacional Consultiva de Derechos Humanos (CNCDH - Francia) del 2 al 5
de noviembre de 1992 (las actas de estos encuentros han sido publicadas por la
CIJ bajo el título "Non à l'impunité, oui à la justice", Genève,
1993).
- c) El informe del Sr. Theo van Boven sobre "El derecho a la
restitución, a la indemnización y a la readaptación de las víctimas de
violaciones flagrantes de los derechos humanos y libertades
fundamentales" (E/CN.4/Sub.2/1993/8).
- d) El Seminario internacional sobre "La impunidad y sus efectos en los
procesos de democratización", organizado en Santiago de Chile del 13 al
15 de diciembre de 1996 por las Organizaciones No Gubernamentales chilenas
Comité de Defensa del Pueblo (CODEPU), Fundación de Ayuda Social de Iglesias
Cristianas (FASIC), Servicio Paz y Justicia (SERPAJ - Chile). [ver:
http://www.derechos.org/koaga/iii/3/index.html]
45. Estos trabajos han demostrado que las Organizaciones No Gubernamentales
sienten la creciente necesidad de apoyar su lucha en normas de referencia,
inspiradas en la experiencia y reconocidas por la comunidad internacional. Esta
es una de las razones que llevan al Relator a proponer la adopción del conjunto
de principios para la protección y promoción de los derechos humanos para la
lucha contra la impunidad. Pero este conjunto de principios está también
dirigido, por una parte, a los Estados -demasiado poco numerosos- que
manifiestan la voluntad política de reducir la impunidad, y por otra, a los
interlocutores que intervienen en los "diálogos" nacionales o en las
"negociaciones de acuerdos de paz", quienes están todos confrontados con este
problema.
46. Es tal el contexto y el espíritu con que el Relator especial hace las dos
propuestas siguientes:
- 1. Recomendar a la Subcomisión que solicite a la Comisión de Derechos
Humanos y después al Consejo Económico y Social, que proponga a la Asamblea
General la adopción del conjunto de principios como marco general de una
estrategia para la lucha contra la impunidad, y además, desde un punto de
vista más técnico, como instrumento de apoyo al servicio de las decisiones de
los negociadores de los acuerdos de paz, así como de los gobiernos que tienen
en perspectiva tomar medidas de lucha contra la impunidad.
- 2. Recomendar a la Subcomisión, conforme al deseo expresado tanto por la
Asamblea General en su quincuagésima primera sesión, como por la Comisión de
Derechos Humanos en su resolución 1996/42, que aporte su contribución a la
conmemoración del cincuentenario de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos de la manera siguiente: en la citada resolución, la Comisión de
Derechos Humanos solicita al Alto Comisionado para los Derechos Humanos que
coordine los preparativos de esta conmemoración, teniendo en cuenta
esencialmente el seguimiento a dar a la Declaración y al Programa de Acción de
Viena (A/CONF. 157/23), cuyo párrafo 91, Parte II, se refiere a la lucha
contra la impunidad. En su documento de 8 de abril que lleva por título "1998.
Cincuenta Aniversario de la Declaración Universal de los Derechos Humanos"
[http://www.ch/html/50th/50anniv.htm], el Alto Comisionado lanza un
llamamiento para que le sean remitidas todo tipo de sugerencias y propuestas
concretas al respecto. En el transcurso de una reunión de concertación
mantenida en el Palacio de las Naciones el 13 de diciembre de 1996 para la
preparación de esta conmemoración, el Alto Comisionado ha precisado además que
este evento no debía quedarse simplemente en un mero momento de celebración,
sino que debería ser un momento marcado por acciones concretas destinadas a
reforzar más los derechos humanos para todos. Con la finalidad de asociar
celebración y acción concreta, se propuso recomendar al Alto Comisionado para
los Derechos Humanos, en el marco de aplicación de la Declaración y del
Programa de Acción de Viena, que tomara las iniciativas adecuadas para que la
ocasión de la conmemoración del cincuentenario de la Declaración Universal de
los Derechos Humanos, el 10 de diciembre, día mundial de los derechos humanos,
llevara por título en adelante "Día Mundial de los Derechos Humanos y de la
Lucha contra la Impunidad".
[Ver:
http://www.unhchr.ch/html/50th/50anniv.htm]
47. Como quiera que todo ello ha sido solicitado por la Subcomisión en su
decisión 1996/119, se anexa al presente informe final el texto del proyecto de
conjunto de principios revisado a tenor de los comentarios recibidos. El Anexo I
es una presentación sinóptica, a modo de sumario, del conjunto de principios,
cuyo texto completo se recoge en el anexo II.
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Conclusión
48. Para concluir, al Relator especial
le gustaría llamar la atención sobre ciertas situaciones particularmente
preocupantes y hacia las cuales debe confesar su impotencia a la hora de
proponer soluciones, puesto que tales situaciones contribuyen -si bien por
motivos en buena parte técnicos- a la persistencia de la impunidad. Y así, ¿Cómo
luchar contra la impunidad, y por lo tanto asegurar el derecho de la víctima a
la justicia, mientras el número de personas encarceladas como sospechosas de
violaciones graves de los derechos humanos es tal que es técnicamente imposible
juzgarles conforme a un proceso justo y en un plazo razonable? ¿Sería necesario
citar el caso de Ruanda donde, según el Relator especial, Sr. René Degni-Segui
(informe E/CN.4/1997/61, par. 69), más de 90.000 personas sobre las que pesan,
en su mayor parte, cargos de genocidio, se encuentran prisioneras, mientras que
la justicia, en gran parte desestabilizada por los acontecimientos, no se
encuentra todavía en disposición de hacer frente a la eficacia suficiente que
demanda esta situación? Por otra parte, resultaría en vano pensar que la
solución pudiera pasar por la vía de un tribunal penal internacional. Estas
jurisdicciones, por su propia naturaleza, no podrían juzgar más que a un número
reducido de personas anualmente, de ahí la importancia, en su prosecución, de
fijar prioridades y de juzgar desde el inicio, siempre que esto sea posible, a
los responsables de crímenes, conforme al Derecho Internacional, que
desempeñaban funciones en la cúspide de la jerarquía.
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Epílogo.
49. A aquéllos que tuvieran la tentación
de considerar que el conjunto de principios aquí propuestos pudiera constituir
una traba a la reconciliación nacional, yo les respondería de este modo: estos
principios no son normas jurídicas stricto sensu, sino principios directores
destinados, no a contribuir al fracaso de la reconciliación, sino a encauzar las
desviaciones de ciertas políticas de reconciliación con el objetivo de que, una
vez pasada la primera etapa, hecha a base de "conciliaciones" más que de
"reconciliación", se pueda construir la base de una "reconciliación justa y
duradera".
50. ¡Para poder dar la vuelta a la página es necesario haberla leído! Pero la
lucha contra la impunidad no es tan sólo una cuestión jurídica y política; ¿no
nos olvidamos a menudo de su dimensión ética?
51. "Desde los orígenes de la humanidad hasta la época contemporánea, la
historia de la impunidad es la historia de un conflicto perpetuo y de una
extraña paradoja: conflicto que opone el oprimido a su opresor, quien, liberado
de sus cadenas, asume a su vez la responsabilidad del Estado y se encuentra
preso del engranaje de la reconciliación nacional, terminando por relativizar su
compromiso inicial contra la impunidad". Estas palabras, que servían de
introducción al informe preliminar presentado a la Subcomisión en 1993
(E/CN.4tSub.2/l993/6), están todavía de actualidad y pudieran ser oportunamente
citadas a guisa de epílogo.
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Anexo I.
Presentación de la estructura del conjunto de principios para
la protección y la promoción de los Derechos Humanos, para la lucha contra la
impunidad.
Definiciones:
Impunidad
Crímenes graves según el derecho internacional.
I. EL DERECHO DE SABER.
A. Principios generales
Principio 5: Función de las
comisiones extrajudiciales de investigación.
- Principio 6: Garantías de independencia e imparcialidad.
- Principio 7: Delimitación del mandato de las Comisiones.
- Principio 8: Garantías relativas a las personas imputadas.
- Principio 9: Garantías relativas a los testigos y víctimas.
- Principio 10: Funcionamiento de las Comisiones.
- Principio 11: Misiones de consejo de las Comisiones.
- Principio 12: Publicidad del informe de las Comisiones.
- Principio 13: Medidas de preservación de los archivos.
- Principio 14: Medidas facilitando el acceso a los archivos.
- Principio 15: Cooperación de los servicios de archivo con los tribunales y
las comisiones no judiciales de investigación.
- Principio 16: Medidas específicas concernientes a los archivos con
información nominativa.
- Principio 17: Medidas específicas relativas a los procesos de
restablecimiento de la democracia y/o de la paz o de transición hacia ellas.
A. Principios generales.
- Principio 18: Deberes de los Estados con relación a la Administración de
la Justicia.
- Principio 19: Competencia de los tribunales penales internacionales.
- Principio 20: Competencia de los tribunales extranjeros.
- Principio 21: Medidas destinadas a reforzar la eficacia de las clausulas
convencionales de competencia universal.
- Principio 22: Medidas destinadas a establecer la competencia
extraterritorial en derecho interno.
Principio 23:
Naturaleza de las medidas a tomar.
- Principio 24: Restricciones a la prescripción.
- Principio 25: Restricciones y otras medidas relativas a la amnistía.
- Principio 26: Restricciones al derecho de asilo.
- Principio 27: Restricciones a la extradición.
- Principio 28: Restricciones a la exclusión del procedimiento "en
ausencia".
- Principio 29: Restricciones a las justificaciones que puedan estar
relacionadas con la obediencia debida.
- Principio 30: Restricciones a los efectos de leyes sobre los arrepentidos
relacionados con los procesos de restablecimiento de la democracia y/o de la
paz o de transición hacia ellas.
- Principio 31: Restricciones a la competencia de los tribunales militares.
- Principio 32: Restricciones al principio de inamovilidad de los jueces.
A. Principios generales.
- Principio 33: Derechos y deberes nacidos de la obligación de la
reparación.
- Principio 34: Procedimientos de los recursos de reparación.
- Principio 35: Publicidad de los procedimientos de reparación.
- Principio 36: Campo de aplicación del derecho a reparación.
- Principio 37: Campos implicados por las garantías de no repetición.
- Principio 38: Disolución de los grupos armados no oficiales directamente o
indirectamente ligados al Estado, así como los grupos privados que se
benefician de su pasividad.
- Principio 39: Derogación de la legislación y jurisdicción de excepción.
- Principio 40: Medidas administrativas u otras concernientes a los agentes
del Estado implicados en los procesos de violaciones graves de los derechos
humanos.
- Principio 41: Modalidades de puesta en marcha de medidas administrativas.
- Principio 42: Naturaleza de las medidas que pueden ser tomadas contra los
agentes del Estado.
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Anexo II
Conjunto de principios para la protección y la promoción de los
Derechos Humanos, para la lucha contra la impunidad.
I. Preámbulo.
Recordando el Preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, según el cual el desconocimiento y el desprecio de los derechos humanos
han conducido a actos de barbarie que rebelan a la consciencia de la humanidad;
Conscientesde que existen riesgos ciertos de que estos actos se
reproduzcan;
Reafirmando el compromiso de los Estados miembros con el artículo 56
de la Carta de Naciones Unidas de actuar, tanto en forma conjunta como
separadamente, acordando toda su importancia al desarrollo de una cooperación
internacional eficaz para hacer cumplir los objetivos enunciados en el artículo
55 de la Carta relativo al respeto universal y efectivo de los derechos humanos
y de las libertades fundamentales para todos,
Considerando que es deber de todo Estado, según el derecho
internacional, respetar y hacer respetar los derechos humanos, exige que sean
tomadas medidas eficaces para luchar contra la impunidad;
Conscientes de que no es posible reconciliación justa y durable si no
hay una respuesta efectiva a los deseos y necesidades de justicia,
Conscientes igualmente de que el perdón, que puede ser un factor
importante de reconciliación, supone, en tanto que acto privado, que sea
conocido por la víctima o por sus parientes y compañeros el autor de las
violaciones y que éste último haya reconocido los hechos y manifestado su
arrepentimiento,
Recordandola recomendación que figura en el parágrafo 91 de la Parte
II de la Declaración y del Programa de acción de Viena (A/CONF.157/23), a través
de la cual la Conferencia Mundial sobre los Derechos Humanos (junio de 1993)
manifestó su preocupación por la impunidad de los autores de violaciones a los
derechos humanos y ha estimulado los esfuerzos que venía desarrollando la
Comisión de Derechos Humanos y la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones
y Protección de las Minorías para examinar todos los aspectos de ese problema,
Convencidos, en consecuencia, de la necesidad de adoptar a este fin
medidas de orden nacional e internacional para que sean conjuntamente
asegurados, en el interés de las víctimas de violaciones de los derechos
humanos, el respeto efectivo del derecho de saber que implica el derecho a la
verdad, del derecho a la justicia y del derecho a la reparación, sin las cuales
no hay remedio eficaz contra los nefastos efectos de la impunidad,
La Asamblea General
Decide, en aplicación de la Declaración y del
Programa de Acción de Viena, proclamar solemnemente los principios siguientes
para el cumplimiento de los Estados que están enfrentados a la lucha contra la
impunidad.Decide,
Definiciones.
Impunidad"
La impunidad se define por la ausencia, de iure o de facto , de la
imputación de la responsabilidad penal de los autores de violaciones de los
derechos humanos, así como de su responsabilidad civil, administrativa o
disciplinaria, de modo que aquéllos escapan a toda investigación tendente a
permitir su imputación, su arresto, su juzgamiento y, en caso de reconocerse su
culpabilidad, a su condena a penas apropiadas, y a reparar los perjuicios
sufridos por sus víctimas.
B. "Crímenes graves según el derecho internacional"
En el sentido de los
presentes principios, esta calificación se entiende de los crímenes de guerra y
de los crímenes contra la humanidad, incluido el genocidio, y las infracciones
graves al derecho internacional humanitario.
C. Procesos en vistas al restablecimiento de la democracia y/o de la paz o
de la transición hacia ellas.
En el sentido de los presentes principios,
esta expresión alude a las situaciones al término de las cuales, y en el marco
de un proceso que ha dado lugar a un diálogo nacional en favor de la democracia
o a negociaciones de paz para dar por finalizado un conflicto armado, un
acuerdo, cualquiera que sea su forma, de tal manera que los que intervienen como
actores o partes concernidas pueden tomar, con este motivo, medidas contra la
impunidad y la no repetición de las violaciones de los derechos
humanos.
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I. El derecho de saber.
A. Principios Generales.
Principio 1
- El derecho inalienable a la verdad.
Cada pueblo tiene el derecho
inalienable de conocer la verdad sobre los acontecimientos pasados, así como
sobre las circunstancias y las razones que llevaron, por la violación masiva y
sistemática de los derechos humanos, a la perpetración de crímenes aberrantes.
El ejercicio pleno y efectivo del derecho a la verdad es esencial para evitar en
el futuro que tales actos no se reproduzcan.
Principio 2 - El deber
de la memoria.
El conocimiento por un pueblo de la historia de su opresión
pertenece a su patrimonio y, como tal, debe ser preservado por medidas
apropiadas en el nombre del deber a la memoria que incumbe al Estado. Esas
medidas tienen por objeto la finalidad de preservar del olvido la memoria
colectiva, principalmente para prevenir el desarrollo de tesis revisionistas y
negacionistas.
Principio 3
- El derecho de saber de las víctimas.
Independientemente de toda acción en
Justicia, las familias de las víctimas tienen el derecho de conocer la verdad en
lo que concierne la suerte que fue reservada a sus parientes. En caso de
desaparición forzada o de secuestro de niños este derecho es imprescriptible.
Principio 4 - Garantías destinadas a hacer efectivo el derecho
de saber.
Corresponde a los Estados el tomar las medidas apropiadas para
hacer efectivo el derecho de saber. Cuando la instituciones judiciales fallan,
la prioridad debe ser, en una primera etapa, las medidas tendentes, por una
parte, a la creación de comisiones no judiciales de investigación y, de otra
parte, a la preservación y al acceso a los archivos.
B. Las
comisiones no judiciales de investigación.
Principio 5 - Función de las comisiones no judiciales de
investigación.
Las Comisiones no judiciales de investigación tienen por
función establecer los hechos, en el interés de la investigación de la verdad,
especialmente para evitar la desaparición de pruebas.
Para que sean rehabilitadas en su dignidad las víctimas, las familias y los
defensores de los derechos humanos, esas investigaciones deben ser llevadas con
la finalidad de hacer reconocer la parte de verdad constantemente negada.
Principio 6 - Garantías de independencia y de imparcialidad.
A fin de
fundar su legitimidad sobre garantías incontestables de independencia y de
imparcialidad, las comisiones, comprendidas las que tengan carácter
internacional, deben tener en cuenta, en su estatuto, los principios siguientes:
- a) Deben ser creadas por la ley. Durante un proceso en vistas al
restablecimiento de la democracia y/o de la paz o de la transición hacia
ellas, las comisiones pueden ser creadas por un acto reglamentario o
convencional con la finalidad de concluir un proceso de diálogo nacional o un
acuerdo de paz;
- b) Deben estar compuestas según criterios que a los ojos de la opinión
pública signifiquen que sus miembros tienen competencia en temas de derechos
humanos y de imparcialidad y garantizando, según las modalidades, su
independencia, básicamente por su inamovilidad durante la duración de su
mandato;
- c) Sus miembros se beneficiarán de los privilegios e inmunidades
necesarios para su protección, incluso una vez terminada su misión y,
especialmente, deben ser resguardados de toda acción de difamación o de toda
otra acción civil o penal que pueda ser intentada sobre la base de hechos o
apreciaciones mencionados en el informe.
Principio 7 - Delimitación del mandato de las comisiones.
Para evitar
los conflictos de competencia, el mandato de las comisiones debe ser claramente
definido. A estos efectos, se tendrán en cuenta, como mínimo, las precisiones y
limitaciones siguientes:
- a) Las comisiones no tienen vocación de substituir a la justicia civil,
administrativa o penal, que será la única competente para establecer la
responsabilidad, principalmente, penal individual, de cara a pronunciarse
sobre la culpabilidad y, en su caso, sobre la pena;
- b) Las modalidades conforme a las cuales estas comisiones pueden ser
habilitadas, en tanto en cuanto sea necesario, para hacer uso de la
colaboración de la fuerza publica, comprendiendo, bajo reserva del principio 9
a) para proceder a citar a las comparecencias, la posibilidad de efectuar
visitas a todos los lugares necesarios para sus investigaciones, así como de
obtener los elementos de prueba pertinentes.
- c) Cuando las comisiones tengan razones para creer que la vida, la salud o
la seguridad de una persona afectada por las investigaciones está amenazada o
que existe el riesgo de perder un elemento de prueba, podrán éstas dirigirse a
un tribunal con la finalidad de obtener, por medio de un procedimiento de
urgencia, medidas que sean capaces de cesar esta amenaza o ese riesgo.
- d ) Sus investigaciones deben incluir a todas las personas imputadas por
acusaciones de violaciones de derechos humanos, bien sea porque las hayan
ordenado o cometido, como autores o cómplices, tratándose de una parte, de
agentes del Estado o de grupos armados paramilitares o privadas que tengan
cualquier ligazón con el Estado, y de otra parte, de movimientos armados no
estatales que tengan la calidad de beligerantes. Sus investigaciones pueden
igualmente incluir las alegaciones de crímenes cometidos por otros grupos
organizados armados y no estatales.
- e) Las comisiones son competentes para conocer de todas las formas de
violaciones de derechos del humanos; sus investigaciones versarán
prioritariamente sobre aquellos crímenes graves según el derecho internacional
y acordarán una atención especial a las violaciones de los derechos
fundamentales de las mujeres. Las comisiones se encargarán:
- i) De analizar y describir los mecanismos estatales del sistema violador,
y de identificar, de una parte, los grupos de víctimas y, de otra parte, las
administraciones, agencias o entidades privadas implicados reconstruyendo sus
funciones;
- ii) De salvaguardar las pruebas en interés ulterior de la justicia.
Principio 8 - Garantías concernientes a las personas imputadas.
Después
de que las personas son imputadas con ocasión del establecimiento de los hechos,
especialmente si está previsto en el mandato de la Comisión su habilitación para
divulgar sus nombres, las garantías siguientes, fundadas sobre el principio de
contradicción, deben ser aseguradas:
- a) La comisión debe esforzarse en corroborar las informaciones recibidas
por otras fuentes.
- b) La persona implicada debe tener la posibilidad de ser escuchada, o al
menos, de ser convocada a esos efectos, y tener la posibilidad de hacer valer
su versión de los hechos mediante una declaración, o de hacer entrega de un
dossier, o documento equivalente a un derecho de respuesta. Las reglas de
prueba previstas en el principio 16 c) serán de aplicación.
Principio 9 - Garantías concernientes a las víctimas y los testimonios en su
favor.
Deben tomarse medidas que garanticen la seguridad y la protección de
las víctimas y de los testigos que declaren a su favor:
- a) Deben ser llamados a testimoniar ante de la comisión sobre la base de
que es una colaboración estrictamente voluntaria;
- b) Cuando, por su interés, el anonimato deba ser aplicado, tal medida sólo
puede ser admitida cumpliendo esta triple condición:
i) debe ser excepcional, a menos que se trate de víctimas de agresiones o de
violencia sexual;
ii) que el presidente y un miembro de la Comisión sean habilitados a asegurar
lo bien fundado de la demanda de anonimato y, confidencialmente, de la identidad
del testigo, a fin de estar en condiciones de ser garantes frente a los otros
miembros de la Comisión;
iii) que se haga mención, en el informe, del contenido del testimonio
recibido por la Comisión.
- c) En la medida de lo posible, trabajadores sociales y expertos con
prácticas en salud mental deben ser habilitados para asistir a las víctimas,
en lo posible en su lengua, antes y después de su testimonio, especialmente si
se trata de agresiones o violencias sexuales.
- d) Los gastos efectuados por los autores de los testimonios deben ser
tomados a su cargo por el Estado.
Principio 10 - Funcionamiento de las Comisiones.
Las comisiones
dispondrán:
- a) de medios financieros transparentes para evitar que su independencia
sea sospechosa;
- b) de una dotación suficiente en material y en personal para que su
credibilidad no pueda ser puesta en duda;
Principio 11 - Misión de consejo de las Comisiones.
El mandato de las
Comisiones debe contener disposiciones que las inviten a hacer recomendaciones
en su informe final para luchar contra la impunidad.
Estas recomendaciones contendrán principalmente recomendaciones que tengan
como finalidad:
- a partir de hechos y de responsabilidades que sean establecidas, incitar a
los autores de las violaciones a reconocerlas;
- de invitar al gobierno a adherirse a los instrumentos internacionales
pertinentes que no hayan sido ratificados;
- de proponer medidas legislativas u otras destinadas a poner en marcha los
presentes principios y de prevenir la repetición de las violaciones en cuestión.
Estas medidas deben implicar prioritariamente al ejército, la policía y la
justicia, el fortalecimiento de las instituciones democráticas, así como, en su
caso, las modalidades de reparación de las violaciones de los derechos
fundamentales de las mujeres y la prevención de su repetición.
Principio 12 - Publicidad del informe de las comisiones.
Bien por
razones de seguridad, bien para evitar las presiones sobre los testigos y los
miembros de las Comisiones, los mandatos de los miembros de las mismas pueden
prever que la investigación sea conducida bajo el principio de confidencialidad.
En cambio, el informe final debe ser hecho público en su integridad y ser objeto
de difusión en la mayor escala posible.
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Anexo I
C. La preservación y el acceso a los archivos permitirán
establecer las violaciones.
Principio 13 - Medidas de preservación de los archivos.
El derecho de
saber implica que sean preservados los archivos. Se han de tomar una serie de
medidas técnicas y de sanciones penales para impedir la sustracción, la
destrucción, la disimulación o la falsificación de los archivos, perpetradas
principalmente con la finalidad de asegurar la impunidad de los autores de
violaciones de los derechos humanos.
Principio 14 - Medidas facilitando el acceso a los archivos.
El acceso
a los archivos debe ser facilitado en el interés de las víctimas y de sus
parientes y compañeros para hacer valer sus derechos.
También se asegurará, en tanto que sea necesario, el acceso a personas
imputadas que lo demanden, con vistas a asegurar su defensa.
Cuando el acceso esté previsto en el interés de la investigación histórica,
las formalidades de autorización sólo tendrán la finalidad del control de acceso
y no pueden ser utilizadas con fines de censura.
Principio 15 - Cooperación de los servicios de archivo con los tribunales y
las comisiones no judiciales de investigación.
Los tribunales y las
comisiones no judiciales de investigación, así como los investigadores que
trabajen bajo su responsabilidad, deben tener libre acceso a los archivos. El
secreto de defensa no les puede ser opuesto. De todas formas, en virtud de su
poder soberano de apreciación, los tribunales y comisiones no judiciales de
investigación pueden decidir, a título excepcional, no hacer públicas ciertas
informaciones que puedan comprometer los procesos de preservación o de
restablecimiento del estado de derecho a los que ellos contribuyen.
Principio 16 - Medidas específicas concernientes a los archivos con datos
personales.
- a) son considerados nominativos, en el sentido de los presentes
principios, los archivos que contienen informaciones que permiten, de
cualquier forma, directa o indirecta, la identificación de personas sobre las
que se informa, cualquiera que sea el soporte documental, en expedientes,
ficheros manuales o informáticos.
- b) Toda persona debe tener el derecho a saber si ella figura en los
archivos y, en caso necesario, después de haber usado su derecho de acceso, de
contestar los fundamentos de las informaciones concernientes ejerciendo el
derecho de respuesta. Los documentos exponiendo su propia versión deben ser
anexados al documento contestado.
- c) Salvo cuando tales informaciones se hicieran llegar a sus dirigentes
así como a los colaboradores permanentes, las informaciones nominativas
contenidas en los archivos de los servicios de inteligencia no pueden
constituir por si solas pruebas de cargo, a menos que sean corroboradas por
otras fuentes fiables y diversificadas.
Principio 17 - Medidas específicas relativas a procesos de restablecimiento
de la democracia y o de la paz o de transición hacia ellas.
- a) Deben tomarse medidas para que cada dirección de archivo esté bajo la
responsabilidad de una persona especialmente nombrada a estos efectos. Si esta
persona detentaba ya este cargo, debe ser reconducida en sus funciones por una
decisión especial, bajo la reserva de las modalidades y garantías previstas en
el principio 41.
- b) En un primer momento, se debe otorgar prioridad al inventario de los
documentos almacenados, así como a la verificación de la fiabilidad de los
inventarios existentes. Especial atención debe otorgarse a los archivos de los
lugares de detención, en particular a aquéllos que no tuvieran existencia
oficial.
- c) Estos inventarios deben incluir los archivos detentados por terceros
países que deberían cooperar en vista a su comunicación o restitución a los
fines de establecimiento de la verdad.
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Anexo I
II. El derecho a la
justicia.
A. Principios generales.
Principio 18 - Deberes de los Estados en el ámbito de la administración de
la justicia.
La impunidad constituye una inobservancia de las obligaciones
que tienen los estados de investigar sobre las violaciones, de tomar las medidas
adecuadas para detener a sus autores, principalmente en el ámbito de la
justicia, para que éstos sean perseguidos, juzgados y condenados a penas
apropiadas, de asegurar a sus víctimas las vías de recursos eficaces y la
reparación de los perjuicios sufridos, y de tomar todas las medidas destinadas a
evitar la repetición de tales violaciones.
Si la iniciativa de perseguirlos es una misión que compete, en primer lugar,
al Estado, se deben adoptar una serie de reglas complementarias para permitir
que todas las víctimas puedan tomar la iniciativa por sí mismas, individual o
colectivamente, en caso de carencia de poderes públicos, principalmente para que
se puedan constituir en parte civil. Esta facultad debería ser extendida a las
Organizaciones No Gubernamentales que justifiquen una acción reconocida en favor
de la defensa de las víctimas concernidas.
B. Reparto de competencias entre las jurisdicciones
nacionales, extranjeras e internacionales.
Principio 19 - Competencia de los tribunales penales internacionales.
La
competencia territorial de los tribunales nacionales debe ser, en principio, la
regla. La competencia concurrente de un tribunal penal internacional puede ser
retenida cuando los tribunales nacionales no presenten garantías suficientes de
independencia e imparcialidad o estén en la imposibilidad material de funcionar.
A estos efectos, el tribunal penal internacional puede, en todo momento del
procedimiento, solicitar a la jurisdicción nacional, que debe obedecer sus
instrucciones, que se abstenga de conocer -o que se declare incompetente- en
beneficio propio.
Principio 20 - Competencia de los tribunales extranjeros.
La competencia
de los tribunales extranjeros se ejerce en el marco de una clausula de
competencia universal prevista en los tratados en vigor, o de una disposición de
la ley interna estableciendo una regla de competencia extraterritorial para los
crímenes graves según el derecho internacional.
Principio 21 - Medidas destinadas a reforzar la eficacia de las cláusulas
convencionales de competencia universal.
- a) Deberá establecerse una clausula de competencia universal en todos. los
instrumentos internacionales de derechos humanos apropiados.
- b) Al ratificar esos instrumentos, los Estados se comprometen, por efecto
de una cláusula tal , a investigar, hacer investigar y perseguir, con vistas a
su enjuiciamiento o a su extradición, a las personas sobre quienes existan
cargos precisos y concordantes según los cuales éstas hayan violado los
principios relativos a los derechos humanos previstos en dichos instrumentos.
Los estados tienen, en consecuencia, la obligación de tomar las medidas
legislativas o cualesquiera otras de derecho interno que permitan hacer
efectiva la aplicación de la cláusula de competencia universal.
Principio 22 - Medidas destinadas a establecer la competencia
extraterritorial en el derecho interno.
En ausencia de una ratificación que
permita oponer tal cláusula de competencia universal a un país donde la
violación ha sido cometida, los Estados pueden tomar medidas en su legislación
interna para establecer su competencia extraterritorial sobre los crímenes
graves según el derecho internacional cometidos fuera de sus territorio y que,
por razón de su naturaleza, afectan no solamente al derecho penal interno, sino
también al orden represivo internacional al que la noción de fronteras es
extraña.
C. Medidas restrictivas aportadas a ciertas reglas de derecho
y que están justificadas por la lucha contra la impunidad.
Principio 23 - Naturaleza de las medidas a tomar.
Se deben establecer
garantías contra las desviaciones resultantes de la utilización a los fines de
la impunidad de la prescripción, de la amnistía, del derecho de asilo, de la
negación a conceder extradiciones, de la ausencia de procesos "en ausencia", de
la obediencia debida, de la legislación sobre los "arrepentidos", de la
competencia de los tribunales militares, así como del principio de inamovilidad
de los jueces.
Principio 24 - Restricción a la prescripción.
La prescripción penal,
tanto en lo que se refiere a la persecución del delito como a la pena, no puede
correr durante el período en el que no existe posibilidad de un recurso eficaz.
No es aplicable a los crímenes graves según el derecho internacional que son
por naturaleza imprescriptibles.
Cuando es aplicada, no se puede oponer a las acciones civiles o
administrativas ejercidas por las víctimas en reparación de los perjuicios
sufridos.
Principio 25 - Restricción y otras medidas relativas a la
amnistía.
Comprende las destinadas a crear las condiciones propicias a un
acuerdo de paz o a favorecer la reconciliación nacional, la amnistía y las otras
medidas de clemencia deben verse limitadas por los principios siguientes:
- a) Los autores de crímenes graves según el derecho internacional no se
pueden beneficiar de tales medidas mientras el Estado no haya satisfecho las
obligaciones enumeradas en el principio 18;
- b) Carecen de efecto alguno sobre el derecho a reparación de las víctimas
previsto en los principios 33 a 36;
- c) En tanto pueda ser interpretada como un reconocimiento de culpabilidad,
la amnistía no puede ser impuesta a las personas perseguidas o condenadas por
los hechos sobrevenidos con ocasión del ejercicio pacífico del derecho a la
libertad de opinión y de expresión. Puesto que estas personas no han hecho más
que ejercer su derecho legítimo, tal como está garantizado por los artículos
18 a 20 de la Declaración universal de los derechos del hombre, y el 18, 19,
21 y 22 del Pacto Internacional relativo a los derechos civiles y políticos,
una ley debe reputar nula y no avenida a derecho toda decisión de la justicia
u otra que les concierna; y se debe poner fin sin condiciones ni demoras a su
detención;
- d) Toda persona condenada por infracciones distintas de las previstas en
el parágrafo c) del presente principio y que sea objeto de aplicación de una
amnistía, puede rechazarla y demandar la revisión de su proceso si estima que
ha sido juzgada sin tener en cuenta su derecho a un proceso justo garantizado
por los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos,
así como por los artículos 9, 14 y 15 del Pacto internacional relativo a los
derechos civiles y políticos, o si ha sido sometida, en particular, a tortura,
o a interrogatorios inhumanos o degradantes.
Principio 26 - Restricción al derecho de asilo.
En aplicación del
artículo 1, parágrafo 2, de la Declaración sobre el Asilo Territorial adoptado
por la Asamblea general de la ONU el 14 de diciembre de 1967 y del artículo 1 F
de la Convención relativa al estatuto de refugiados de 28 de julio de 1951, los
Estados no pueden beneficiar mediante sus estatutos protectores, incluido el
asilo diplomático, a las personas sobre las que haya motivos serios para creer
que son autoras de crímenes graves según el derecho internacional.
Principio 27 - Restricción a la extradición.
Los autores de crímenes
graves según el derecho internacional no pueden, para evitar su extradición,
hacer prevalecer las disposiciones favorables generalmente establecidas para las
infracciones de carácter político, ni el principio de no extradición de sus
nacionales. Sin embargo, la extradición debe siempre ser rechazada,
especialmente por los países abolicionistas, cuando la persona concernida pueda
ser condenada a la pena de muerte en el país requirente.
Principio 28 - Restricción a la exclusión del procedimiento "en
ausencia".
Para no constituir una garantía de impunidad, el no
reconocimiento por un sistema jurídico del procedimiento "en ausencia", deberá
ser limitado a la sola fase del enjuiciamiento a fin de que puedan ser
realizadas las investigaciones necesarias, incluidas la audición de testigos y
víctimas, permitiendo librar una acta de acusación, seguida de un mandato de
búsqueda y captura, en el caso internacional, ejecutado según los procedimientos
previstos por el Estatuto de la Organización Internacional de Policía Criminal
(OIPC-Interpol).
Principio 29 - Restricciones a las justificaciones relacionadas con la
obediencia debida.
- a) El argumento, por parte del autor de las violaciones, de haber actuado
bajo orden de su gobierno o de un superior jerárquico, no le exonera de su
responsabilidad, principalmente penal, pero puede ser considerado como un
motivo de disminución de la pena si es conforme a la justicia.
- b) El hecho de que las violaciones hayan sido cometidas por un subordinado
no exonera a sus superiores de su responsabilidad, principalmente penal, si
ellos sabían o tenían razones para saber, en las circunstancias del momento,
que su subordinado cometería, o debería cometer, tales violaciones y ellos no
tomaron todas las medidas necesarias para impedir o reprimir el crimen. La
calidad oficial del autor de un crimen según el derecho internacional, incluso
en el caso de que actúe como jefe de Estado o de Gobierno, no le exonera de su
responsabilidad y no es motivo de disminución de la pena.
Principio 30 - Restricciones a los efectos de las leyes sobre arrepentidos
relacionadas con procesos de restablecimiento de la democracia y/o de la paz o
de transiciones hacia ellas.
El hecho de que el autor, posteriormente al
período de persecución, revele sus propias violaciones o las cometidas por
otros, con vistas a beneficiarse de las disposiciones favorables de la
legislación relativa a los arrepentidos, no le puede exonerar de su
responsabilidad, principalmente penal. Esta revelación puede ser sólo causa de
disminución de la pena con la finalidad de favorecer la manifestación de la
verdad.
Cuando las revelaciones han sido hechas durante el período de las
persecuciones, esta atenuación puede llegar incluso a la medida de la dispensa
de la pena en razón de los riesgos corridos por el interesado. En esta hipótesis
y por derogación del principio 26, podría acordarse el asilo, y no el estatuto
de refugiado, al autor de las revelaciones, con la finalidad de facilitar la
manifestación de la verdad.
Principio 31 - Restricciones a la competencia de los tribunales
militares.
Con el fin de evitar que, en los países donde no hayan sido
derogados, los tribunales militares no contribuyan al mantenimiento de la
impunidad en razón de su insuficiente independencia debido a la subordinación
jerárquica a que son sometidos todos o parte de sus miembros, sus competencias
deben ser limitadas a las solas infracciones específicamente militares cometidas
por militares, con la exclusión de las violaciones de los derechos humanos, que
serán sólo de la competencia de las jurisdicciones ordinarias internas o, en el
caso de que se trate de crímenes graves según el derecho internacional, de una
jurisdicción penal internacional.
Principio 32 - Restricción al principio de inamovilidad de los
jueces.
El principio de inamovilidad, garantía esencial de la independencia
de los jueces, debe ser respetado a los magistrados que hayan sido nombrados
según los procedimientos acordes a un estado de derecho. Por el contrario,
aquéllos que hayan sido designados ilegítimamente o hayan subordinado su poder
jurisdiccional, pueden ser destituídos de sus funciones por la ley en aplicación
del principio de paralelismo de las formas. Siempre pueden solicitar
beneficiarse de las garantías fijadas en los principios 41 y 42, principalmente
con vistas a solicitar, en caso oportuno, su reincorporación.
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Anexo I
II. El derecho a
reparación.
A. Principios generales.
Principio 33 - Derechos y deberes nacidos de la obligación de reparar.
Toda violación de los derechos humanos hace nacer un derecho a la
reparación en favor de la víctima, de sus parientes o compañeros que implica,
por parte del Estado, el deber de reparar y la facultad de dirigirse contra el
autor.
Principio 34 - Procedimiento del recurso de reparación.
Sea por la vía
penal, civil, administrativa o disciplinaria, toda víctima debe tener la
posibilidad de ejercer un recurso accesible, rápido y eficaz, conforme a las
restricciones previstas por el principio 24; las víctimas han de poder, en el
ejercicio de ese recurso, beneficiarse de protección contra la intimidación y
las represalias.
El ejercicio del derecho a reparación incluye el acceso a los procedimientos
internacionales aplicables.
Principio 35 - Publicidad del procedimiento de reparación.
Los
procedimientos ad hoc que permitan a las víctimas ejercer su derecho de
reparación deben ser objeto de publicidad en la mayor escala posible, incluyendo
los medios de comunicación privados. Esta difusión debe estar asegurada tanto en
el interior del país como en el extranjero, incluyendo la vía consular,
especialmente en los países donde se hubieran exiliado numerosas víctimas.
Principio 36 - Campo de aplicación del derecho a reparación.
El derecho
a reparación debe cubrir la integralidad de los perjuicios sufridos por la
víctima; éstos comprenden, de una parte, las medidas individuales relativas al
derecho a restitución, a indemnización y a readaptación y, de otra parte, las
medidas de satisfacción de sentido general, tales como las previstas por el
conjunto de principios y directivas fundamentales concernientes al derecho a
reparación (ver el parágrafo 41 del presente documento).
En el caso de desapariciones forzadas, una vez dilucidada la suerte de la
persona desaparecida, su familia tiene el derecho imprescriptible de ser
informada y, en caso de muerte, el cuerpo le debe ser restituido después de su
identificación y de que los autores hayan sido identificados, perseguidos o
juzgados.
B. Garantías
de no repetición de las violaciones.
Principio 37 - Ámbitos incluídos en las garantías de no repetición.
El
Estado debe tomar las medidas apropiadas a fin de que las víctimas no puedan ser
de nuevo confrontadas a violaciones que afecten a su dignidad. Deben ser
consideradas con prioridad:
- a) Las medidas destinadas a disolver los grupos armados paramilitares;
- b) Las medidas derogando las disposiciones de excepción, legislativas u
otras, que favorezcan las violaciones.
- c) Las medidas administrativas o de otro tipo encaminadas a destituir a
los agentes del Estado implicados en los procesos de violaciones graves de los
derechos humanos
Principio 38 - Disolución de grupos armados no oficiales directa o
indirectamente relacionados con Estado así como de grupos privados que se
benefician de su pasividad.
Con vistas a de proceder eficazmente a la
disolución de estos grupos, especialmente cuando exista un compromiso de un
proceso de restablecimiento de la democracia y/o de la paz o de transición hacia
ellas, las medidas a tomar deben incluir prioritariamente los puntos siguientes:
- a) Reconstitución de sus organigramas, identificando, de una parte a los
ejecutores, con el fin de sacar a la luz su función en el seno de la
administración, especialmente en el ejército y en la policía y, de otra parte,
estableciendo las conexiones ocultas que los ligan con sus comanditarios
activos o pasivos y especialmente con los servicios de inteligencia y de
seguridad o, en otros casos, a los grupos de presión. Las informaciones así
recogidas deben hacerse públicas;
- b) Investigación en profundidad sobre los servicios de inteligencia y de
seguridad con vistas a la reorientación de sus misiones;
- c) Obtener la colaboración de países terceros que hayan podido contribuir
a la creación o al desarrollo de tales grupos, especialmente en lo que se
refiere a apoyo financiero o logístico;
- d) Prever un plan de reconversión a fin de evitar que las personas que
hayan pertenecido a tales grupos sean tentadas de formar grupos organizados de
delincuencia común.
Principio 39 - Derogación de la legislación y jurisdicción de
excepción.
La legislación y la jurisdicción de excepción, cualquiera sea su
denominación, deben ser derogadas en aquellas de sus disposiciones que atenten
contra las libertades y derechos fundamentales como los garantizados por la
Declaración Universal de Derechos Humanos y del PactoIinternacional relativo a
los derechos civiles y políticos.
El Habeas Corpus, cualquiera que sea su denominación, debe ser considerado
como un derecho fundamental de la persona, y como tal, ser elevado a la
categoría de derechos inderogables.
Principio 40 - Medidas administrativas o de otro tipo concernientes a los
agentes del Estado implicados en los procesos de violaciones graves de los
derechos humanos.
Estas medidas deben tener un carácter preventivo y no
represivo; pueden, en consecuencia, ser tomadas por la vía de la decisión
administrativa, con la condición de que las modalidades de su aplicación sean
previstas por la ley. Cuando exista un proceso de restablecimiento de la
democracia y/o de la paz o de transición hacia ellas, estas medidas pueden ser
tomadas mediante un acto reglamentario o convencional; deben tener por objetivo
evitar que sea perjudicado, o puesto en duda en el seno de la administración, el
proceso comprometido.
Estas medidas deben ser en toda circunstancia distintas de las mediadas de
naturaleza punitiva y judicial, que están previstas en los principios 18 y
siguientes, aplicables por los tribunales a las personas perseguidas y juzgadas
por violaciones de los derechos humanos.
Principio 41 - Modalidades de aplicación de las medidas
administrativas.
Una vez que un proceso ha comenzado, la puesta en marcha de
las medidas administrativas debe ser precedida de un inventario de los puestos
de responsabilidad que comportan un poder de decisión influyente y donde debe
existir un deber de lealtad con el proceso. Este inventario debe considerar como
prioridad los puestos de responsabilidad concernientes al ejército, la policía y
la Justicia.
Para poder apreciar la situación de las funciones de cada titular, se tomará
en consideración:
- a) Sus antecedentes en el ámbito de los derechos humanos, principalmente
durante el período de persecución;
- b) Su no participación en hechos de corrupción;
- c) Su competencia profesional;
- d) Su aptitud para promover los procesos de paz y/o de democratización,
principalmente en el respeto a las garantías constitucionales y de derechos
humanos.
La decisión debe ser adoptada por el jefe de gobierno, o bajo su
responsabilidad por el ministro de tutela, después de que el agente del Estado
en cuestión sea informado de las acusaciones en su contra, y haya sido convocado
a estos efectos.
El agente debe poder beneficiarse de un recurso legal en la jurisdicción
competente en materia contenciosa que juzgue los actos de la administración.
De todas formas, teniendo en cuenta las circunstancias particulares
inherentes a todo proceso de transición, los recursos pueden ser elevados ante
una comisión ad hoc, de competencia exclusiva, con la condición de que ésta
responda a los criterios de independencia, de imparcialidad y de funcionamiento
previstos en los principios 6 a) y b), 8 y 10.
Principio 42 - Naturaleza de las medidas especiales a tomar con los agentes
del Estado.
Salvo si resulta es confirmado en sus funciones, el agente en
cuestión puede ser objeto de las siguientes medidas:
- a) De suspensión de ciertas funciones propias de su cargo;
- b) De suspensión, a la espera de una eventual confirmación en sus
funciones, o de su traslado a otro puesto;
- c) de traslado;
- d) de retrogradación a otra categoría;
- e) de jubilación anticipada;
- f) de expulsión.
En lo que concierne a la inamovilidad de los magistrados, la decisión debe
ser tomada teniendo en cuenta las garantías previstas en el principio
32.